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Derechos de abuelos y nietos

Cuando se produce una ruptura en el seno de una familia, en lo primero que se piensa es en garantizar las relaciones materno y paterno filiales, pues son éstas las que más directamente afectan a los hijos.

Las relaciones materno y paterno filiales están ampliamente reguladas por medio de Leyes, de ámbito nacional y autonómico, además existe un extenso bagaje  jurisprudencial dimanante de todos los Juzgados y Tribunales de nuestro país.

Sin embargo, los efectos derivados de una ruptura no terminan ahí, sino que lamentablemente se prolongan en la familia extensa y en los allegados. A menudo el fracaso del proyecto de pareja, arrastra tras de sí otras relaciones, como las que antaño vinculaban a los abuelos con los nietos y a éstos con otros familiares cercanos y con amigos.

La Convención sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989 y la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, prevén que el interés de los menores debe prevalecer frente a cualquier derecho, interés o expectativa de terceras personas.

En nuestro país la relación con los abuelos venía siendo reconocida por los Juzgados y Tribunales desde hace muchos años, hasta que en el año 2003 fue expresamente introducida en el Código Civil por la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en Materia de Relaciones Familiares.

En su Exposición de Motivos, esta Ley señala que los abuelos ‘pueden desempeñar un papel crucial para la estabilidad del menor’, pues ‘disponen de una autoridad moral’ que les ‘permitirá contrarrestar situaciones de hostilidad o enfrentamiento entre los progenitores y dotar al menor de los referentes necesarios y seguros en su entorno, neutralizando así los efectos negativos y traumáticos de una situación de crisis familiar.’ La Ley añade también que ‘Los abuelos desempeñan un papel fundamental de cohesión y transmisión de valores en la familia, que es el agente de solidaridad por excelencia de la sociedad civil. En este ámbito, la intervención de los poderes públicos debe tender a asegurar el mantenimiento de un espacio de socialización adecuado que favorezca la estabilidad afectiva y personal del menor, a tenor del mandato contemplado en el artículo 39 de la Constitución, que asegura la protección social, económica y jurídica de la familia.’

En concreto la relación con los abuelos está prevista en los párrafos 2 y 3 del artículo 160 del Código Civil, que establece que ‘No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del hijo con sus abuelos y otros parientes y allegados. En caso de oposición, el Juez, a petición del menor, abuelos, parientes o allegados, resolverá atendidas las circunstancias. Especialmente deberá asegurar que las medidas que se puedan fijar para favorecer las relaciones entre abuelos y nietos, no faculten la infracción de las resoluciones judiciales que restrinjan o suspendan las relaciones de los menores con alguno de sus progenitores’.

Por su parte, el Tribunal Supremo ha definido una serie de principios:

  1. Que abuelos y nietos tienen derecho a relacionarse.
  2. Que se trata de un derecho-deber, beneficioso para ambos.
  3. Que sólo podrá denegarse cuando concurra justa causa, es decir, cuando afecte al interés de los menores, considerando que la relación con los abuelos es siempre enriquecedora, por lo que no cabe negarles el derecho legítimo a relacionarse con sus nietos, sin perjuicio de tener en cuenta la voluntad del menor y, por tanto, de que estos sean oídos.
  4. Que sin duda, la trascendencia personal y familiar que tiene para el menor conservar la relación afectiva y material con los abuelos hace que el papel de éstos sea relevante y preferente frente a otros familiares, parientes o allegados que pudieran reclamar judicialmente la fijación de relaciones con el menor.
  5. Que la justa causa para denegarles ha de ser probada por quien la alega.

Para conceder, y delimitar, el régimen de visitas más conveniente en cada caso, se deberán tener en cuenta las circunstancias concretas de la familia como, por ejemplo, la edad de los menores, las actividades de los mismos, la cercanía de los domicilios, las anteriores relaciones con los abuelos y su grado de vinculación afectiva, o la existencia de conflictos entre los adultos.

El régimen de visitar podrá ser compatible con el del progenitor, para no dejar sin contenido su derecho a relacionarse con su hijo, sin que puedan equipararse ni solaparse. Y, en otros casos, será compartido, realizándose en los mismos días y tiempos en los que tengan lugar las visitas con el progenitor, de forma que no sea necesario fijar un régimen independiente.

El artículo 160.2 del Código Civil, a sensu contrario, contempla la posibilidad de que se puedan denegar las relaciones del hijo con sus abuelos siempre que concurra justa causa.

No se  concreta que debe entenderse por justa causa ni que debe examinarse para determinar si existe o no. Sin embargo, un análisis pormenorizado de la mayoría de los casos enjuiciados, nos lleva a concluir que las causas que han conllevado a denegar las relaciones del hijo con los abuelos son las siguientes:

  1. La falta de vínculo afectivo.
  2. La falta de relación con los abuelos o ausencia de contacto durante años con esa rama familiar.
  3. 3. La existencia de conflictos graves entre los padres y los abuelos (malos tratos, sospechas de abusos, condenas penales, etc.).
  4. La intención por parte de los abuelos de asumir un rol parental.
  5. La inapropiada conducta de los abuelos y/o las manifestaciones en contra de los progenitores.
  6. La posibilidad real de estar con el nieto cuando éste está con el padre o la madre.
  7. La existencia de informes psicológicos que evidencien un riesgo razonable de desestabilización.

Los casos más frecuentes en los que se solicita el establecimiento de un régimen de visitas a favor de los abuelos son los siguientes:

Ruptura del matrimonio o pareja de los padres

En general cuando se produce una ruptura en el seno de una familia, la relación de los hijos con los abuelos se mantiene y se desarrolla coincidiendo con el periodo de visitas y estancias que cada progenitor tiene concedido.

En estos casos, es criterio unánime de los Juzgados y Tribunales de nuestro país, el de que no procede fijar un régimen autónomo de visitas o comunicaciones de los abuelos con sus nietos, cuando el progenitor no impide estas relaciones, absolutamente normalizadas durante el tiempo que los menores están con él. Lo contrario supondría reducir el tiempo de estancia de los menores con el otro progenitor, cuando los abuelos ya se relacionan con normalidad y amplitud a través de las visitas de su propio hijo o hija.

Sin embargo, existen casos en los que lo que se pretende no es otra cosa que conseguir un régimen de visitas del que indirectamente se beneficie el progenitor, que no puede relacionarse con sus hijos  porque, por ejemplo, se encuentra cumpliendo una pena carcelaria, tiene una orden de alejamiento o ha sido condenado por maltrato.

Se trata de casos complejos en los que, si bien no puede castigarse a los abuelos por la conducta del progenitor, tampoco puede permitirse que se utilice esta vía para sortear la acción de la justicia incumpliendo la condena de quien ha sido penado sin poder relacionarse con sus hijos.

Siempre será preciso que se emita un informe pericial en el que, tras evaluar adecuadamente a los adultos y, en su caso, a los menores, se determine si existe realmente un vínculo entre los abuelos y los nietos o si la pretendida relación tiene como único fin quebrantar el mandato judicial, incluso cuando ello pueda poner en riesgo la estabilidad de los menores.

Por otra parte, también son frecuentes los casos en los que el problema es que uno de los dos progenitores se niega a que los hijos se relacionen con los abuelos de la otra parte o a que éstos puedan sustituir a su hijo en determinadas tareas como, por ejemplo, la recogida de los menores del colegio, alegando que el régimen de visitas ha sido concedido para uso y disfrute del progenitor y no de los abuelos.

La posición aquí es muy clara. El progenitor que ostenta la guarda en cada momento es quien tiene la facultad de decidir cómo se relacionan los abuelos con los nietos y, en su caso, a quien delega las tareas que, por motivos de horario y/o calendario, no puede atender personalmente, sin que quepan interferencias de ningún tipo par parte del otro progenitor, exceptuando, claro está, el derecho de veto que  le asiste (al otro progenitor) en los supuestos en los que la estabilidad y/o la seguridad de los menores está en riesgo porque, por ejemplo, existen indicios de algún tipo de violencia física o psíquica.

En todo caso, es preciso señalar que, cuando no se  ha solicitado y, por tanto, no se ha establecido, un régimen de visitas a favor de los abuelos, la participación de éstos en las tareas de apoyo a cada progenitor no debe ser entendida como una imposición, ni puede ser impuesta legalmente, sino que se incluye dentro de la facultad decisoria de cada progenitor frente a la oposición del otro progenitor.

 

Abuelos que han tenido a los menores en acogimiento, y no quieren o no son capaces de resolver el conflicto cuando el hijo reaparece y reclama a los menores.

Suele tratarse de menores que han sido declarados en desamparo y se encuentran en situación de acogimiento permanente por parte de la familia extensa, en este caso, los abuelos, con quien conviven hasta que el padre o la madre, recuperado ya del problema (abandono, enfermedad, adicción, condena penal) que le impedía hacerse cargo de los hijos, reaparece tras un tiempo, manifestando su voluntad de retomar la relación con el menor o incluso que se le atribuya su custodia.

En general cuando los menores son declarados en desamparo, presentan serios problemas de cuestionamiento de los límites y de respeto a la autoridad, de retrasos académicos, y cualquier otra carencia.

Como es natural, la reaparición del progenitor genera un sentimiento de desconfianza y de inseguridad, tanto en los abuelos como en los nietos, esto provoco un conflicto entre las dos partes, en las que  nuevamente son los menores los que se llevan la pero parte.

Fallecimiento de uno de los progenitores

Cuando fallece uno de los progenitores, es bastante habitual que el progenitor supérstite albergue el deseo de empezar de nuevo, rompiendo los lazos que le unían con la familia del fallecido. Ello puede deberse también a que las relaciones preexistentes con el perecido o con su familia del fallecido no fueran del todo buenas.

La distancia impuesta unilateralmente, obligará a los abuelos a solicitar el amparo judicial para proteger la relación de los nietos con la familia extensa.

De nuevo aquí será preciso que se emita un informe pericial en el que, tras evaluar adecuadamente a los adultos y, en su caso, a los menores, se determine si existe realmente un vínculo entre los abuelos y los nietos, y si las visitas favorecerán el normal desarrollo de éstos.

No obstante, a veces el enfrentamiento entre el progenitor supérstite y los abuelos de la otra familia, está especialmente exasperado por existir sospechas de que la relación de su hijo o hija con el otro progenitor era mala, se había producido algún episodio de malos tratos, o incluso se cree que pudo haber participación en el triste desenlace.

En estos casos, existiendo un elevado grado de probabilidad de que los adultos tengan dificultades para controlar sus sentimientos y para evitar transmitir ideas negativas sobre la otra parte a los menores, será recomendable que las visitas se desarrollen en un sitio neutral, supervisadas por un profesional, como por ejemplo un Punto de Encuentro Familiar, para tratar de reconducir situación  y, de esta forma, evitar presiones, tanto directas como indirectas, lo que, por otra parte, ayudará a aliviar la angustia del progenitor supérstite.

Si pese a todo, no es posible normalizar la relación entre los abuelos y los nietos, deberá optarse por suprimir las visitas.

Diferencias insalvables entre los abuelos y los progenitores de los menores

Lógicamente, cuando se produce una ruptura en el seno de una familia, todos los implicados tratan de mantener a los menores al margen de cualquier conflicto, aunque no siempre resulte sencillo.

A veces las diferencias que separan a los adultos alcanzan altas cotas de conflictividad y es imposible evitar que los menores presencien situaciones violentas o que escuchen conversaciones que no son en absoluto apropiadas para la construcción de las relaciones que les unen a una y otra parte, generando un conflicto de lealtades.

En general, mientras son pequeños albergan cariño y respeto hacia todos los miembros de su entorno familiar, pero es irremediable que, con el paso de los años, toda esa carga negativa se vaya instalando y, poco a poco, allí donde había cariño y respeto no encontremos más que desconfianza, desaprobación y dolor.

Además, si no ha existido una relación previa con los abuelos, es muy difícil que los nietos quieran reanudarla ahora.

En todo caso para evitar las desastrosas consecuencias que plantean este tipo de situaciones, serán necesarias altas dosis de templanza y de control, así como una buena predisposición para participar en algún tipo de terapia familiar o en un proceso de mediación.

Si la terapia familiar o el proceso de mediación no evolucionan favorablemente, las opciones no serán muy alentadoras:

a) Se puede mantener el régimen de visitas, de manera que los menores seguirán inmersos en el conflicto.

b) Se puede suprimir el régimen de visitas, de manera que los menores crecerán con una imagen equivocada y, muy probablemente, negativa de la figura de los abuelos.

c) Se puede articular un nuevo sistema de comunicaciones entre los abuelos y los nietos en el que se procure alejar a las partes en conflicto para reducir en lo posible la tensión durante las visitas.

Posiblemente, éste sea uno de los casos donde mayor sufrimiento se genera y en el que los abuelos desisten en mayor número.

Abuelos y nietos, custodia compartida