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Liquidación del régimen económico matrimonial

En el momento de la celebración de un matrimonio, o durante la vigencia del mismo, los cónyuges pueden pactar el régimen económico matrimonial que regirá sus relaciones, en términos económicos y patrimoniales, mediante un contrato recogido en documento público.

Es lo que se conoce como Capitulaciones Matrimoniales.

En España existen tres tipos de regímenes económicos matrimoniales:

  1. Régimen económico de gananciales.
  2. Régimen de participación.
  3. El régimen de separación de bienes.

El primer régimen, el de gananciales, viene establecido en el artículo 1344 del Código Civil, según el cual ‘Mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para el marido y la mujer las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidas por mitad al disolverse aquélla.’

Por otra parte, el artículo 1.316 del Código Civil prevé que ‘A falta de capitulaciones o cuando éstas sean ineficaces, el régimen será el de la sociedad de gananciales.’

Esta regla se aplica en el conjunto del territorio nacional español, salvo en aquellas Comunidades Autónomas en las que existe normativa foral en materia de Derecho sobre la Persona y la Familia como, por ejemplo, en Aragón, Baleares, Catalunya y Valencia.

La sociedad de gananciales se caracteriza por convertir en cotitulares a ambos cónyuges de cualquier ganancia que se obtenga, o cualquier bien que se adquiera, con independencia de quien los haya obtenido o adquirido.

Es importante señalar que los miembros de la pareja conservan como propio el patrimonio que poseían antes de entrar en la sociedad de gananciales.

El segundo régimen, el de participación, viene establecido en el artículo 1.411 del Código Civil, que establece que ‘En el régimen de participación cada uno de los cónyuges adquiere derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte durante el tiempo en que dicho régimen haya estado vigente.’

Para entender mejor este régimen diremos que su principal característica es que durante su vigencia funciona como un régimen de separación de bienes, cada cónyuge administra, disfruta y tiene libre disposición sobre su propio patrimonio, y una vez que se disuelve el régimen, el miembro de la pareja cuyo patrimonio ha experimentado un incremento menor tiene derecho a una compensación por parte del otro.

En todo caso, para que exista este régimen, debe ser pactado expresamente por los cónyuges en Capitulaciones Matrimoniales.

El tercer régimen, el de separación de bienes, es aquél en el que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.437 del Código Civil, ‘Pertenecerán a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y, los que después adquiera por cualquier título. Asimismo corresponderá a cada uno la administración, goce y libre disposición de tales bienes.’

En ningún caso se hacen comunes los bienes y derechos que integran el patrimonio de uno y otro cónyuge, y tampoco se genera ningún derecho a compensación una vez disuelto el régimen.

En todo caso, igual que ocurre con el régimen de participación, para que exista este régimen, debe ser pactado expresamente por los cónyuges en Capitulaciones Matrimoniales.

LIQUIDACIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL

Antes de explicar en qué consiste la liquidación del régimen económico matrimonial, es importante  distinguir entre liquidación propiamente dicha, y disolución.

La liquidación implica el reparto de los bienes y derechos que integran el patrimonio, mientras que la disolución sólo supone la extinción del régimen sin que exista reparto alguno.

Únicamente hablaremos de liquidación cuando exista un patrimonio de titularidad conjunta que deba ser repartido, como ocurre en el caso del Régimen Económico Matrimonial de Gananciales y el Régimen Económico Matrimonial de Partición, mientras que la disolución se producirá siempre, cualquiera que sea el régimen que rige las relaciones, en términos económicos y patrimoniales.

La Ley 5/2012, de 6 de julio, de Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles, aprobada en el año 2012, introdujo un cambio importante que favorece a los matrimonios casados en Régimen de Separación de Bienes, al modificar el apartado 3  del artículo 438 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, añadiendo  una cuarta excepción, con la siguiente redacción: ‘En los procedimientos de separación, divorcio o nulidad y en los que tengan por objeto obtener la eficacia civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas, cualquiera de los cónyuges podrá ejercer simultáneamente la acción de división de la cosa común respecto de los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa. Si hubiere diversos bienes en régimen de comunidad ordinaria indivisa y uno de los cónyuges lo solicitare, el tribunal puede considerarlos en conjunto a los efectos de formar lotes o adjudicarlos’.

La novedad de esta Ley es que permite la acumulación de los procesos de Separación, Divorcio o Nulidad, junto con la división del patrimonio común, independientemente del Régimen Económico Matrimonial.

La liquidación puede solicitarse en el mismo momento en que se tramita el proceso de Separación, Divorcio o Nulidad, o en un momento posterior, mediante una acción específica de División de la Cosa Común. Por su parte la disolución va ligada indisolublemente a la Separación, al Divorcio o a la Nulidad.

En todo caso, el proceso para liquidar el régimen económico matrimonial dependerá de la existencia, o no, de un acuerdo entre los cónyuges relativo al reparto de los bienes y derechos que integran el patrimonio común, pudiéndose tramitar por la vía del mutuo acuerdo o por la vía del contencioso.