Solicitud régimen de visitas en favor de los abuelos
- Proceso de Primera Instancia.
- Se solicita un régimen de visitas a favor de los abuelos independiente, o no, del de los progenitores.
El artículo 90 del Código Civil establece que ‘El Convenio Regulador a que se refieren los artículos 81 y 86 de este Código deberá contener, al menos, a los siguientes extremos: (…) B) Si se considera necesario, el régimen de visitas y comunicación de los nietos con sus abuelos, teniendo en cuenta, siempre, el interés de aquéllos. (…) Si las partes proponen un régimen de visitas y comunicación de los nietos con los abuelos, el juez podrá aprobarlo previa audiencia de los abuelos en la que éstos presten su consentimiento. La denegación de los acuerdos habrá de hacerse mediante resolución motivada. En este caso los cónyuges deberán someter a la consideración del Juez nueva propuesta para su aprobación, si procede. Desde la aprobación judicial, los acuerdos podrán hacerse efectivos por la vía de apremio.
De dicho precepto y a la luz de su aplicación por los Juzgados y Tribunales, pueden extraerse las siguientes conclusiones:
- La fijación de un régimen de visitas a favor de los abuelos es un posible, que no preceptivo contenido del convenio regulador, siendo facultativo para los progenitores.
- Las parejas de hecho pueden igualmente incluir el régimen de visitas a favor de los abuelos al regular las relaciones paterno-filiales.
- Los abuelos deben consentir lo pactado en el Convenio Regulador en lo que afecte a su relación personal con los nietos. No es preciso que firmen el Convenio Regulador en su totalidad, pero sí ratificar las cláusulas donde se recoja la regulación de las visitas que se les han concedido.
- Una vez ratificados las cláusulas los abuelos estarán legitimados para presentar una Demanda Ejecutiva en caso de incumplimiento del régimen de visitas.
En aquellos casos en que progenitores y abuelos no se pongan de acuerdo, deberá tramitarse un proceso judicial en solicitud del establecimiento de un régimen de visitas a favor de éstos.
Existen tres posturas en lo que a competencia territorial se refiere.
- Será competente el Juzgado del domicilio de ambos progenitores pero, si residen en partidos judiciales distintos, lo será a elección del demandante (abuelos) bien el del demandado o el de la residencia del menor.
- Será competente el Juzgado correspondiente al domicilio de ambos progenitores, pero si residen en partidos judiciales distintos, lo será el de cualquiera de ellos a elección del demandante (abuelos).
- Será competente el Juzgado del domicilio de ambos progenitores, pero si residen en partidos judiciales distintos, corresponderá al de la residencia del menor.
En todo caso, la legitimidad para interponer este proceso corresponde a los abuelos en tanto que son, según se refiere a ellos el artículo 160 del Código Civil, ‘otros parientes y allegados’ y siempre en un en procedimiento distinto al de Separación o Divorcio en el que no son parte, y naturalmente actuando en su propio nombre y derecho.
En cuanto al procedimiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 250.13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ‘Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las Demandas que pretendan la efectividad de los derechos reconocidos en el artículo 160 del Código Civil.’ En estos casos el juicio verbal se sustanciará con las peculiaridades dispuestas en el capítulo I del título I del libro IV de esta Ley.
Y será necesario demandar a ambos progenitores, con independencia de que uno de ellos pueda mostrarse conforme, o no, con lo solicitado en la Demanda ya que dicha solicitud afecta a la patria potestad.