Como siempre os decimos, en aquellas cuestiones que afectan a un divorcio o una separación, existen tantas soluciones como familias hay; por lo que en un asunto como el que tratamos hoy, el uso de la vivienda familiar en la custodia compartida, tampoco hay un criterio único que se pueda aplicar de manera estándar.
El primer paso legal para atribuir o no, el uso de la vivienda familiar a uno u otro progenitor en caso de que se acuerde la custodia compartida, lo encontramos en el artículo 96 del Código Civil, que dice lo siguiente: “En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial”.
La circunstancia más importante para estipular el régimen del uso de la vivienda en la custodia compartida es el interés de protección de los menores
Esto quiere decir que en el supuesto de que la guardia y custodia se atribuya a uno solo de los progenitores, como regla general, el uso de la vivienda debe atribuírsele también a éste. La situación cambia cuando se da el caso de custodia compartida en el que la guarda y custodia se atribuye a ambos progenitores. Si no hay acuerdo mutuo entre los padres que se separan, será un juez quien determine cómo se atribuirá el uso de la vivienda atendiendo, siempre, al interés del menor o los menores y al interés más digno de protección.
Tal como el Tribunal Supremo avanzó en su Sentencia nº 593/2014 de 24 octubre, “ello obliga a una labor de ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso, con especial atención a dos factores: en primer lugar, al interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los periodos de estancia de los hijos con sus dos padres. En segundo lugar, a si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero. En ambos casos con la posibilidad de imponer una limitación temporal en la atribución del uso, similar a la que se establece en el párrafo tercero para los matrimonios sin hijos, y que no sería posible en el supuesto del párrafo primero de la atribución del uso a los hijos menores de edad como manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitado por el Juez, salvo lo establecido en el artículo 96 del Código Civil”.
Esto quiere decir que, en la práctica, la circunstancia más importante para estipular el régimen del uso de la vivienda es el interés más necesitado de protección; ya que, esta circunstancia a veces es tan determinante que excusa el hecho de que la vivienda sea privativa o incluso pertenezca a un tercero, llegando incluso a dictarse sentencias en las que se atribuye la vivienda familiar (que puede ser de los padres de uno de los progenitores) de manera temporal al progenitor que no es hijo de los titulares del inmueble.
Recordemos que este tipo de decisiones se adoptan siempre velando por el interés que la guardia y custodia compartida, y como es natural, para valorar el interés más necesitado de protección serán muy importantes las circunstancias económicas. Para ello, se mirará si ambas partes trabajan y perciben salarios que les permiten alquilar viviendas separadas y una digna autonomía económica, si cuentan con un nivel aceptable de ingresos, si tienen que hacer frente a partes iguales a los gastos de los hijos, pudiendo ser incluso irrelevante a estos fines que una parte tenga unos ingresos ligeramente superiores a la otra, entre otras muchas circunstancias susceptibles de valoración.
El uso alternativo de la vivienda entre los progenitores puede ser otra solución
No obstante, también se deben mirar otros supuestos como puede ser el hecho de que el uso alternativo de la vivienda entre los progenitores, sea beneficioso o sea motivo de conflictos entre ambos, para el caso de que se plantee este régimen de uso de la vivienda familiar. Pero, como ya avanzaba al principio de este artículo, podrán darse tantas soluciones como casos se planteen ante los tribunales, y tendrá que ser el Juez el que determine cuál debe ser el régimen de atribución de la vivienda familiar en el supuesto de que la guarda y custodia de los hijos sea compartida.
Ahora bien, en este tema tampoco debemos pasar por alto que la custodia compartida está establecida en interés del menor o de los menores, no de los progenitores, por lo que llegar siempre a un acuerdo entre las partes sobre qué uso se le va a dar a la vivienda familiar es también muy importante. De nuevo, debemos pensar lo que más conviene a nuestros hijos. ¡Eso sí! Sin olvidar tampoco que el principio que rige los procesos de familia es la posibilidad de cambiar las decisiones judiciales cuando se han alterado las circunstancias, por medio del procedimiento de modificación de medidas. De manera que si decidimos un uso determinado a la vivienda, pero luego las circunstancias cambian y creemos que para el interés de los menores es mejor tomar otra decisión, siempre se podrá solicitar un cambio del uso de la vivienda cuando las circunstancias así lo justifiquen.